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Justicia Constitucional

Efectivamente, el Tribunal Constitucional, a partir de lo que llamaremos la Gran Reforma del año 2005, ha venido sosteniendo un rol cada vez más relevante y de una alta importancia, declarando inconstitucional algunas leyes y normas en distintas materias, incluso en ciertos tratados internacionales[1] y se ha visto reflejado en forma sostenido en algunos fallos anteriores[2]. Este proceso ha significado un valor distinto de conocimiento ciudadano y de la posibilidad que se tiene de poder acceder a la justicia constitucional. El Tribunal Constitucional se ha transformado en el tribunal más importante del país, y ha mostrado durante este corto tiempo en que las nuevas facultades entregadas por la Ley Fundamental han ido en directo beneficio de una justicia más próxima, eficiente y democrática.

La nueva justicia constitucional ha producido una verdadera revolución, ya que le permite a los ciudadanos, y extraordinariamente a los órganos del Estado de poder requerir el pronunciamiento especializado, con lo cual los estándares internacionales, más la doctrina y principios esenciales de nuestra Carta Fundamental han dado como resultado respuestas más acordes, con la prontitud con que un tribunal de tan alta importancia, responde efectivamente a las interpelaciones de una sociedad cada vez más avanzada en problemáticas que desafían a la justicia y al desarrollo del derecho. Todo lo anterior no es otra cosa que la puesta en marcha de un proceso de justicia constitucional eficiente y eficaz.

A continuación, vamos a conocer como este alto tribunal se ha pronunciado en distintas materias respecto de la inconstitucionalidad.

Respecto al artículo 116 del Código Tributario

Con fecha 26 de marzo de 2007[3], el Tribunal Constitucional, haciendo uso de su facultad por primera vez en la historia de Chile, declaró la inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, que permitía delegar facultades jurisdiccionales por un simple acto administrativo[4], lo que se estimó vulneraba el principio de legalidad de la jurisdicción establecido en los artículos 19 n° 3 y 76 de la Carta Fundamental.

Respecto al artículo 171 del Código Sanitario

El artículo 171, inciso primero del Código Sanitario[5], contenía una manifestación de lo que doctrinariamente se ha denominado “solve et repete”, por cuanto hacía obligatorio el pago de la multa administrativa, impuesta por el Servicio Nacional de Salud, para poder reclamar de la misma ante la justicia ordinaria. El tribunal, luego de abrir el proceso de oficio, declaró inconstitucional el aludido precepto fundado en que vulneraba el derecho de acceso a la justicia, derecho que, de conformidad a su jurisprudencia, se incluye entre las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos que reconoce el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución[6].

Respecto del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales

El artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales[7] establece la figura del “abogado de turno”, bajo la modalidad consistente en que los magistrados de la justicia ordinaria pueden designar a defensores, sin que los profesionales obtengan una retribución por el trabajo. El tribunal, procediendo a requerimiento de parte, declaró inconstitucional sólo la expresión “gratuitamente” contenida en el precepto legal impugnado, es decir, sentención que la carga para los abogados, consistente en defender a los menesterosos en virtud de una designación judicial era conforme a la Constitución, pero lo que pugnaba con ella era la falta de retribución o remuneración por el trabajo que implicaba su desempeño. Se resolvió que la aludida gratuidad vulneraba tres derechos fundamentales, a saber: el derecho a la igualdad ante la ley, a la igual repartición de las cargas públicas y a la libertad de trabajo, consignados en los numerales 2, 20 y 16 del artículo 19 de la Constitución, respectivamente[8].

Respecto al artículo 38 ter de la ley de Isapres

El tribunal, luego de abrir proceso de oficio, declaró la inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3, y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933[9], referido a las facultades de la Superintendencia de Salud respecto de la tabla de factores, teniendo en consideración que dichos preceptos no cumplían con los siguientes supuestos: a) ser adecuado a los fines constitucionales de tutelar la igualdad ante la ley, especialmente entre hombres y mujeres, de proteger la salud de las personas incorporadas al sistema privado de salud en el cual actúan las Instituciones de Salud Previsional; b) ser indispensable para alcanzar los fines señalados; y c) guardar proporcionalidad con tales objetivos. Por lo anterior, el Tribunal sentenció que los preceptos objetados eran incompatibles con el derecho a la igualdad ante la ley, especialmente entre hombres y mujeres, y que lesionaban, asimismo, el derecho a la protección de la salud y el derecho a la seguridad social[10]

Conclusiones

De todo lo anterior, podemos concluir que el Control de Constitucionalidad tiene su origen en los distintos fallos del Tribunal Superior de Justicia de Estados Unidos, especialmente en la histórica resolución del caso Marbury v. Madison, en donde se afirma la supremacía de la Constitución Política sobre todas las otras leyes, por lo que cualquier ley contraria a la Constitución queda nula. Durante el siglo XIX en Chile nos encontramos con distintos textos constitucionales, jurisprudencia y doctrina que señalaban la necesidad de contar con un órgano que efectivamente velara por la naturaleza superior de la Carta Fundamental y por su cumplimiento. Sin embargo, es solo a partir de la Constitución de 1925, siguiendo el modelo norteamericano, donde se faculta a la Corte Suprema acerca del control constitucional, pero solo en materias específicas y sin efectos generales.

Los Tribunales Constitucionales en el mundo surgen a partir de 1920, creación del destacado jurista Hans Kelsen. Desde aquel lugar se exporta esta idea a otros países de Europa, y con posterioridad a la II Guerra Mundial, encontraremos este tipo de tribunales en Italia (1947), Alemania (1949), Francia (1958) y España (1978). En Chile, el Tribunal Constitucional nace a la vida a partir de la Reforma Constitucional de 1970, con facultades limitadas solo para las controversias nacidas durante la creación de las leyes, conservando la Corte Suprema la facultad de inaplicabilidad. Es decir, el Tribunal Constitucional tenía la función preventiva y la Corte Suprema la facultad de fallar contra ella posterior a su promulgación en función de inaplicabilidad.

La Carta Fundamental de 1980 establece un sistema de control constitucional a dos órganos jurisdiccionales distintos: al Tribunal Constitucional le correspondería la función preventiva y a la Corte Suprema le correspondería la función a posteriori mediante la inaplicabilidad.

La historia nos enseña que la función de inaplicabilidad. Esta acción se podía ejercer incluso de oficio, lo cual ocurrió de manera excepcional.

En la actualidad, y a partir de la Reforma Constitucional de 2005, se le otorgó la función concentrada del control constitucional al Tribunal Constitucional, el cual puede ser ejercido por acción de parte, así como de oficio. Actualmente, la acción de inaplicabilidad no es idéntica a la cual conocía la Corte Suprema, desde que ahora corresponde declarar la inaplicabilidad de un precepto, cualquiera sea su naturaleza, cuya aplicación en un caso concreto y determinado sea contraria a la carta fundamental.

Esta reforma ha venido a fortalecer el ordenamiento jurídico vigente, nos ha entregado la posibilidad de que en el ordenamiento exista justicia constitucional de un rango superior indiscutido y cuyos actores en la practica han demostrado tener la capacidad de responder a un alto estándar de exigencia tan necesarios y fundantes para conservar y mantener el respeto a la ley como lo es nuestra carta fundamental.

El Tribunal Constitucional, luego de la reforma que le entrega las atribuciones necesarias para ejercer efectivamente el control de constitucionalidad, se encuentra facultado para velar por la correcta legislación y aplicación del ordenamiento jurídico, para así subordinarse a la ley más importante, la ley que norma todas las leyes.

 

[1] Navarro B., Enrique, El Tribunal Constitucional y las Reformas Constitucionales de 2005, en RDP 68 (2005), p. 11 y ss.

[2] Rol N° 346, 8 de abril de 2002.

[3] Rol N° 681-06. La sentencia se publicó en el Diario Oficial de fecha 29 de marzo de 2007.

[4] El artículo 116 del Código Tributario preceptuaba: “El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando ‘por orden del Director Regional’”.

[5] “De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reclamo que se tramitará en forma breve y sumaria. Para dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa”.

[6] Rol N° 1173-08, de 16 de abril de 2009.

[7] Art. 595. Corresponde a los jueces de letras designar cada mes y por turno, entre los no exentos, un abogado que defienda gratuitamente las causas civiles y otro que defienda las causas del trabajo de las personas que hubieren obtenido o debieran gozar del mencionado privilegio. Con todo, cuando las necesidades lo requieran, y el número de abogados en ejercicio lo permita, la Corte de Apelaciones respectiva podrá disponer de los jueces de letras designen dos o más abogados en cada turno, estableciendo la forma en que se deban distribuir las causas entre los abogados designados”.

[8] Rol N° 1254-08, de 28 de julio de 2009.

[9] Art. 38 ter. “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.

La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar.

Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:

  1. El primer tramo comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años de edad;
  2. Los siguientes tramos, desde los dos años de edad y hasta menos de ochenta años de edad, comprenderán un mínimo de tres años y un máximo de cinco años;
  3. La Superintendencia fijará, desde los ochenta años de edad, el o los tramos que correspondan;
  4. La Superintendencia deberá fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo;
  5. En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo…”.

[10] Rol N° 1.710-10, de 6 de agosto de 2010.

La Constitución Política de 1980 y el control de constitucionalidad

Esta materia fue discutida en profundidad en la Subcomisión de reforma constitucional del Poder Judicial, especialmente durante las sesiones 285 a 288. Los aspectos más controvertidos fueron relativos a la posibilidad de declarar la inaplicabilidad por vicios de fondo o de forma. También se debatió las controversias a propósito de los efectos generales que pudiesen significar la declaración de inconstitucionalidad de una ley, frente a lo anterior, algunos integrantes de la comisión constituyente de la Carta Fundamental de 1980 sostenían la siguiente idea: “Puede ser peligroso colocar a la Corte Suprema en pugna con una mayoría del Congreso Nacional, afectando así el equilibrio que ha habido entre los poderes”[1]. También, a mayor abundamiento, agregó: “En un país de legislación unitaria es demasiado fuerte entregar a la Corte Suprema la facultad de imponer su voluntad”, de modo que se pudiese transformar en una especie de “superpoder”[2].

Otros miembros de esta comisión señalaron lo siguiente: “Es conveniente que cuando el más alto Tribunal de la República lo ha declarado en forma reiterada en tres, cuatro, cinco o seis fallos consecutivos (…) se estime que esa disposición ha perdido su fuerza legal, porque la verdad es que la ciudadanía no se explica esto de que, habiendo declarado la Corte Suprema reiteradamente que un precepto es contrario a la Constitución, tenga que seguir aplicándose ese precepto legal, y se vea obligada a recurrir a los Tribunales de Justicia con todo el costo y las molestias que ello significa, etcétera, para obtener una nueva decisión en el mismo sentido”[3].

Otro importante integrante de dicha comisión constituyente, don Jaime Guzmán Errázuriz, señalaba lo siguiente: “Si hay que garantizar la supremacía constitucional algún órgano debe haber que en definitiva haga prevalecer su criterio frente a una ley dictada por el Poder Legislativo para el solo efecto de ponderar, desde el punto de vista jurídico, si una ley se opone a la Carta Fundamental”[4].

Esta controversia generada durante esta discusión tuvo aporte de la Ministra de Justicia de la época, la cual se inclinaba por la posibilidad de “estudiar la posibilidad de la creación de un tribunal especial”[5]. Igual posición tuvo el Presidente de la Corte Suprema[6].

Finalmente, el Consejo de Estado de la época, sometió a discusión esta temática en varias ocasiones[7], llegando a concluir que la declaración de inconstitucionalidad de una norma quedaría radicada en la Corte Suprema.

De esta forma, el anteproyecto de este Consejo incorporó la siguiente disposición: “Si la Corte Suprema declarare inaplicable un mismo precepto legal en tres fallos uniformes y sucesivos, declarará al mismo tiempo la inconstitucionalidad de dicho precepto y ordenará de inmediato la publicación de este acuerdo en el Diario Oficial. A partir de la fecha de publicación, el precepto inconstitucional dejará de producir efectos, lo que no empecerá a las sentencias ejecutadas con anterioridad”[8]. Finalmente, la Junta de Gobierno regresó a la redacción propuesta por la Comisión de Estudio, removiendo nuevamente las facultades a la Corte Suprema de declarar la inconstitucionalidad de las leyes con efectos generales, la que tampoco entregó al Tribunal Constitucional. De este modo, el texto que fue sometido en el plebiscito de 1980 no contaba con norma alguna que previese la posibilidad de declaración de inconstitucional con efectos generales. Se establecerá un mecanismo de control constitucional compartido, en el que el Tribunal Constitucional revisará preventivamente las leyes y la Corte Suprema efectuará el mismo ex-post, a través del recurso de inaplicabilidad[9].

[1] Señor Diez, sesión N° 285, 14.04.77, Actas de la CENC, p. 949.

[2] Ibid., p. 986.

[3] Señor Ortúzar, sesión N° 285, 14.04.77, Actas de la CENC, p. 951.

[4] Señor Guzmán, sesión N° 287, 26.04.77, Actas de la CENC, p. 990.

[5] Ministra Mónica Madariaga, sesión N° 287, 26.04.77, Actas de la CENC, p. 993.

[6] Presidente Eyzaguirre, en sesión N° 287, 26.04.77, Actas de la CENC, p. 996. Se manifestó partidario de un Tribunal Constitucional con una integración parecida a la del Tricel, recordando ciertas críticas de la Corte Suprema al proyecto del Presidente Frei de fines de los sesenta. Concluye sosteniendo que otorgar la declaración de inconstitucionalidad a la Corte Suprema sería “mezclarla de lleno en la lucha política, lo cual considera que es totalmente funesto. Por ello se inclina por la solución de un Tribunal Constitucional con mayoría de magistrados, pero que no sea la Corte Suprema” (Ibid., p. 997).

[7] Vid. especialmente sesiones N° 85, 87 y 102 del Consejo de Estado. El ex Presidente de la Corte Suprema, Enrique Urrutia, recordó que la norma de la Carta de 1925 “fue el resultado de una transacción, pues se consideró impropio que la Corte Suprema quedara por encima del Congreso y pudiera dejar sin efecto lo dispuesto por éste” (Actas del Consejo de Estado en Chile (1976 – 1990), Tomo II, p. 552-553.

[8] Así se aprueba en la sesión 87, de 28 de agosto de 1979, ob. cit., p. 560.

[9] Gómez B. Gastón, La Jurisdicción Constitucional Chilena, 1999.

La Constitución Política de 1925 y el control de constitucionalidad

La Carta Fundamental de 1925, cuya inspiración es el modelo norteamericano, a propósito del tema a desarrollar, en ésta se facultó a la Corte Suprema en casos particulares para que conociese de estas materias, y el procedimiento era a través de un recurso que se interpusiese en juicio en otro tribunal para declarar la inaplicabilidad de cualquier precepto legal que fuese contrario a la Constitución.

En aquella oportunidad, el Presidente de la República de la época, Arturo Alessandri, señala su preocupación dado que existían efectos generales a propósito de esta declaración, en síntesis, manifestaba que este tribunal al que se podía recurrir pudiese constituirse en la práctica en un Poder Legislativo. Con posterioridad en el marco de esta discusión, puntualiza que “disposición semejante daría un poder superior al Presidente de la República y el Congreso, pues como existe la tendencia humana a acentuar las propias facultades, dicho tribunal enmendaría a menudo la obra legislativa, declarando sin fuerza, por inconstitucionales las leyes que se distasen, es decir, asumiendo en el hecho todo el poder, cuando su papel debe ser pasivo y no activo”[1].

En el proceso de discusión de estas reformas, la autoridad política veía con suspicacia entregar estas potestades al Poder Judicial, y de hecho señala lo siguiente: “No hay conveniencia en dar a la Corte Suprema amplia facultad de declarar la inconstitucionalidad de la ley fuera de casos concretos y determinados, porque así se crearían continuamente conflictos entre el Poder Legislativo y el Judicial”[2].

[1] Sesión N° 19, de 8 de junio de 1925, p. 254.

[2] Sesión N° 28, 9 de julio de 1925, p. 366.

El Tribunal Constitucional de Chile de 1970

A partir de la década de 1970 se materializa la idea de un Tribunal Constitucional, cuya finalidad es resguardar el Estado de Derecho, proteger la democracia y cuya característica esencial es no pertenecer al Poder Judicial ni a otra institución clásica existente. Esta idea surge en un seminario realizado en la Biblioteca Nacional el año 1963, realizado bajo la dirección del profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, Jorge Guzmán Dinator[1]. En dicho seminario, el profesor Alejandro Silva Bascuñán propone crear una Corte Constitucional [2].

Todo lo anterior se profundiza en las III Jornadas Chilenas de Derecho Público de 1964, realizadas en la ciudad de Concepción, y en esas circunstancias el profesor Francisco Cumplido[3], lo que había sido advertido anteriormente en su autoría intelectual, señalando el valor supremo que significaba entregar el control de las leyes a una Corte Constitucional[4], y se acuerda recomendar en la Comisión de Derecho Constitucional su instauración[5].

Estas discusiones inspiraron la creación del Tribunal Constitucional chileno durante el gobierno del presidente Eduardo Frei Montalva en el año 1970[6], donde se incorpora por primera vez un órgano independiente para resguardar el control de constitucionalidad. Respecto de la importancia de esta nueva institución, el presidente Frei Montalva señala lo siguiente en su Mensaje: “Todo ordenamiento jurídico requiere la existencia de un Tribunal que vele por la constitucionalidad de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, ya que de otra manera el imperio de la Constitución queda sin resguardo ante los posibles excesos de leyes que violan las garantías constitucionales o cualquiera otra disposición fundamental de la Constitución Política”. Posteriormente añade lo siguiente: “El Tribunal Constitucional que por este Mensaje propongo crear, ya existente en otras legislaciones más avanzadas, cumplirá satisfactoriamente su objetivo primordial, cual es la definición de los conflictos de poderes que surgen por la desigual interpretación de las normas constitucionales, cuyo imperio y observancia así quedan robustecidos”.

La ley 17.284 publicada en el Diario Oficial el 23 de enero de 1970 establece el Tribunal Constitucional, el cual tiene entre sus competencias el resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley, como también aquellas “que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley”, así como “de los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo, o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda”.

Este Tribunal[7] sesionó por cerca de dos años y fue presidido por don Enrique Silva Cimma, el cual dictó 17 fallos. Fue disuelto el año 1973 durante el gobierno de la Junta Militar, por estimarse que su existencia era “innecesaria”. Esto solo puede entenderse en un contexto institucional e histórico donde el Congreso Nacional había sido disuelto[8].

[1] Entre las conclusiones que formula el profesor Jorge Guzmán se incluye una relativa al “establecimiento de órganos moderadores del poder, especialmente en la forma de una Corte Constitucional para los siguientes casos, ninguno de los casos afecta a la actual facultad de la Corte Suprema de declarar a posteriori la inaplicabilidad de la ley por causa de inconstitucionalidad en el caso particular: a) control preventivo de las disposiciones inconstitucionales de los reglamentos de las Cámaras; b) control preventivo de los decretos con fuerza de ley inconstitucionales; c) control preventivo de los tratados internacionales inconstitucionales; d) control preventivo de los reglamentos o decretos reglamentarios inconstitucionales; e) recurso de inconstitucionalidad en las leyes electorales inconstitucionales, pues actualmente no existe ningún recurso por jurisprudencia de la Corte Suprema, la cual se ha negado a admitir su competencia para conocer de esta materia; f) recurso contra la violación de las leyes delegatorias de facultades legislativas; g) resolución de las cuestiones de competencia entre el Congreso y el Presidente de la República (podría ampliarse a toda cuestión de competencia, porque el régimen actual me parece insuficiente); h) control de las operaciones de referéndum y proclamación de su resultado” (Jorge Guzmán Dinator, Nueva Sociedad Vieja Constitución, Santiago, 1964, p. 242).

[2] En tal sentido, el profesor Alejandro Silva B. expresa que “falta un organismo -que puede ser una Corte Constitucional- que prevenga las discrepancias que se produzcan entre el Presidente de la República y el Parlamento, y dictamine si la ley que está en vía de tramitación cabe o no en la Constitución. Esa Corte Constitucional podría estar organizada más o menos como nuestro Tribunal Calificador de Elecciones. La Corte Constitucional francesa, por ejemplo, tiene dentro de su competencia, la relativa a la calificación de las elecciones. Esa Corte Constitucional podría precisamente servir para que el Ejecutivo defendiera frente al Parlamento ese campo reservado al Reglamento, a fin de que el Legislativo no se meta en detalles que vienen a hacer inútil o demasiado poco provechoso la acción del Parlamento. Hay muchos conflictos que se podrían resolver mejor por una Corte Constitucional de esta clase que por un llamado a la consulta del electorado. Se debería organizar un cuerpo como Corte Constitucional muy independiente del Parlamento, del Poder Judicial, etc., tal como ha sido trazado en la Constitución italiana o en la francesa” (ob. cit., p. 226).

[3] Francisco Cumplido Cereceda, Ponencia a III Jornadas de Derecho Público, Revista de Derecho Público N° 3, 1965. Señala el profesor Cumplido que “a) es indispensable que se establezca un sistema que permita el control de la constitucionalidad de todas las leyes, tanto respecto de su contenido (inconstitucionalidad de fondo), cuanto en el procedimiento de formación de la ley (inconstitucionalidad de forma); b) es necesario consagrar el control preventivo de la constitucionalidad de los proyectos de ley, a petición del Presidente de la República o de cualquiera de las Cámaras; c) puede mantenerse la facultad de control en la Corte Suprema, pero modificando las normas de generación de este tribunal y dándole una verdadera independencia; d) por economía procesal es conveniente sustituir el recurso de inaplicabilidad por el de inconstitucionalidad de la ley pero debe concederse solo a petición de parte interesada; e) es necesario extender el recurso de inconstitucionalidad a las leyes electorales, contienda de competencia negativa entre la Corte Suprema y el Tribunal Calificador de Elecciones” (Revista de Derecho y Ciencias Sociales, año 32, N° 128 (abril-junio de 1964), p.71).

[4] En efecto, anteriormente, su tesis de grado se refiere a la temática. Al efecto, señala la conveniencia de un “tribunal de interpretación constitucional”, y compuesto “por representantes de los llamados Poderes Políticos (Legislativo y Ejecutivo) y de los organismos jurídicos autónomos (Poder Judicial y Contraloría General de la República)”, todo lo cual “daría plenas garantías a los ciudadanos y obligaría a los poderes públicos a respetar sus acuerdos” (Teoría de la Constitución, Ed. Universitaria, 1958, p. 113).

[5] Así, como consecuencia de dicha proposición se acuerda por la Comisión de Derecho Constitucional recomendar que se modifiquen la CPR en el sentido “de que se otorguen a un tribunal especial, formado por mayoría de letrados, las siguientes facultades: a) el control preventivo de la constitucionalidad de los proyectos de ley o indicaciones formulados a dichos proyectos, a petición del Presidente de la República o de cualquiera de las Cámaras y b) el control con efectos absolutos de la constitucionalidad de tosas las leyes, tanto respecto de su contenido (inconstitucionalidad de fondo), cuanto en el procedimiento de formación de la ley (inconstitucionalidad de forma)” (RDP 3, 1965, p. 113-114).

[6] Con anterioridad también se había enviado en 1965 por el presidente Frei un proyecto de reforma constitucional que incluía, entre otras materias, la creación de un Tribunal Constitucional, idea de legislar que tampoco prosperó.

[7] Sobre los antecedentes históricos vid. Silva Cimma Enrique, El Tribunal Constitucional 1971-1973, Cuadernos del Tribunal Constitucional N° 38 (2008).

[8] Al efecto, el Decreto Ley N° 119, publicado en el Diario Oficial de 10 de noviembre de 1973, disuelve el Tribunal Constitucional, señalando entre sus fundamentos: “la disolución del Congreso Nacional dispuesta por el Decreto Ley N° 27, de fecha 21 de septiembre en curso”, la circunstancia que el Tribunal Constitucional “tiene por función primordial resolver conflictos entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, que no pueden presentarse por estar disuelto el Congreso Nacional”, de modo que “todo lo anterior demuestra que la existencia del mencionado Tribunal Constitucional es innecesaria”.

El nacimiento del control constitucional en Chile

Lo que entendemos hoy como justicia constitucional[1] remonta sus orígenes a principios del siglo XIX con el clásico fallo Marbury v. Madison de 1803, y que guarda relación con lo que sostiene el juez del caso, John Marshall: “La terminología particular de la Constitución de los Estados Unidos confirma y enfatiza el principio, que se supone esencial para toda Constitución escrita, de que la ley contraria a la Constitución es nula, y que los tribunales, así como los demás poderes, están obligados por ese instrumento.” [Thus, the particular phraseology of the Constitution of the United States confirms and strengthens the principle, supposed to be essential to all written Constitutions, that a law repugnant to the Constitution is void, and that courts, as well as other departments, are bound by that instrument.][2].

En el caso chileno, a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1933 se entendía que las atribuciones para declarar la inconstitucionalidad de una ley eran ejercidas por el Congreso Nacional, tanto así que esta Carta Fundamental que rigió por gran parte del siglo XIX sostenía lo siguiente: “Solo el Congreso, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes, podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de algunos de sus artículos”[3]. Tanto es así lo que sostenemos, y a mayor abundamiento, es que las Cartas anteriores dictadas durante el siglo XIX, contenían similares disposiciones respecto del control de legalidad de las disposiciones legales[4].

Las tesis nacionales y los juristas más conocidos de la época sostenían que era el Poder Judicial quien debía aplicar la ley, fuese esta buena o mala, y sin posibilidad alguna de dejar de aplicarse, aunque ésta fuese contraria a la Constitución. Así lo sostenía Jorge Huneeus, quien hacía presente que los tribunales “llamados a fallar un negocio, no pueden dejar la lei sin aplicación, aun cuando, a juicio de ellos fuera inconstitucional”  [5]. También un parlamentario bastante relevante para la época y para nuestra historia, José Victorino Lastarria, señala lo siguiente respecto a este acontecer explicando el rol del Parlamento y el control de constitucionalidad: “Toca solo al Congreso Nacional interpretar, explicar y detallar, por medio de leyes especiales, las disposiciones de la Constitución. El uso de esta atribución puede ser un importante y provechoso efecto para la República, puesto que por medio de leyes pueden ser, sino modificados, al menos aplicados en un buen sentido los preceptos del Código Fundamental, y neutralizados, hasta cierto punto, los males que pueden nacer de sus defectos o de la falsa aplicación de sus disposiciones”[6].

Todo lo anterior tuvo una primera reacción de otro órgano del Estado, y es el primer caso en la historia nacional en que la Corte Suprema de Justicia presidida en aquel momento por don Manuel Montt se pronunció respecto del carácter inconstitucional de una ley. “Los dos últimos incisos del núm. 3.° del art. 96 de la lei de Organización i Atribuciones de los Tribunales no han sido aprobados por el Congreso Nacional i por consiguiente no tienen el carácter de una verdadera lei, el Tribunal, de unánime acuerdo, resuelve que la sentencia en la presente causa se pronuncie en conformidad al mencionado art. 95 i sin tomar en cuenta los dos últimos incisos del núm. 3.° del predicho artículo”[7].

[1] Una visión histórica relativa a la justicia constitucional del mundo anglosajón vid. Antonio-Carlos Pereira Menaut, Teoría Constitucional, 2ª ed. Santiago, 2006; p. 216 y ss. Para una perspectiva europea continental vid. Mauro Cappelletti, La justicia Constitucional, México, 2007. Sobre el sistema alemán, Klaus Stern, Jurisdicción Constitucional y Legislador, Ed. Dykinson, Madrid, 2009.

[2] El texto completo (traducido) se encuentra en Miguel Beltrán De Felipe y Julio González García, Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, 2ª ed., CEPC, Madrid, 2006, p. 93-121. Sobre la materia vid. Zapata L., Patricio, Justicia Constitucional, Teoría y práctica en el Derecho chileno y comparado, Santiago, 2008. Para el texto original vid. Marbury v. Madison, 5 U.S. 137 (1803), Biblioteca de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Washington.

[3] Constitución de Chile de 1833, Artículo 164. Vid. en Valeria Avaria, Luis, Anales de la República, p. 195. Los artículos 40 y siguientes decían relación con las normas relativas a la formación de la ley.

[4] El Reglamento para el arreglo de la autoridad provisoria de Chile, de 1811, y que fuera calificado como el primer bosquejo de Constitución, no contenía referencia alguna a la materia, sin perjuicio de que se precisa en su introducción que uno de sus propósitos es “la necesidad de dividir los poderes” a la vez que “fijar los límites de cada uno”. Por su parte, el Reglamento constitucional provisorio de 1812, para algunos la primera Constitución chilena, comienza a esbozar la separación entre los poderes, remarcando el principio de soberanía popular (artículo 6) y el respeto de los derechos fundamentales. Posteriormente, la Constitución Provisoria de 1818 le otorgará al Senado la facultad de velar por la “puntual observancia de esta Constitución” (cap. III, art. 1°). Similar disposición encontramos en la Constitución de 1822 respecto de la Corte de Representantes, en tanto debe “cuidar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes” (art. 67, 1ª). La Carta de 1823 confiere al Senado Conservador y Legislador el “cuidar de la observancia de las leyes”, al mismo tiempo que “proteger y defender las garantías individuales” (art. 38 N° 1). Por último, la Constitución de 1828 le entrega al Congreso la “protección de todos los derechos individuales” (art. 46 N° 2), a la vez que la Comisión Permanente, que sesiona estando en receso el Congreso, le atribuye especialmente “velar por la observancia de la Constitución y las leyes” (art. 92 N° 1). Una visión panorámica histórica en Francisco Zúñiga Urbina, Elementos de Jurisdicción Constitucional, Santiago, 2002, especialmente Tomo II.

[5] Huneeus Z. Jorge, La Constitución ante el Congreso, 1880, Tomo II, p. 252.

[6] Lastarria, José Victorino, Derecho Público Constitucional Teórico o Filosófico, Santiago, 1906, p. 473.

[7] Corte Suprema, 1° de marzo de 1876. Sobre la materia, vid. Navarro Beltrán, Enrique, La Corte Suprema de Justicia y don Manuel Montt, en obra “Manuel Montt. Educador, legislador, gobernante y magistrado” (2009), Tomo I, p. 427 y ss.

El Control de Constitucionalidad

El control de constitucionalidad internacional se debe en parte a la creación del modelo concentrado adjudicado al destacado jurista austríaco Hans Kelsen, y cuya idea fundamental es la creación de un órgano especializado en este tipo de control, es decir, postulaba la existencia de una tarea fundamental para asegurar la supremacía de la norma constitucional, y que ésta estuviese fuera de las competencias de las magistraturas ordinarias. Los primeros antecedentes relativos al control de constitucionalidad, los podemos encontrar en la expedición de la Constitución de Checoslovaquia de 1920, también en la Constitución de la Federación Austríaca de 1929, así como en la Constitución española de 1931, fechas en las que se establecieron sus Tribunales Constitucionales, que dieron como efecto el sistema europeo de control constitucional.

Con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, este modelo de control constitucional será acogido por varios países. Como ejemplo de aquello tenemos la Constitución de Italia de 1947, quien le dará competencia acerca de la constitucionalidad, legitimidad de las leyes y de los actos con fuerza de ley, referidos tanto al Estado como a las regiones. Otro ejemplo fue el del Tribunal Federal Alemán nacido de la Constitución de 1948.

También en España, el modelo de control constitucional nace en el año 1978, en donde se establece un control concentrado y la creación del Tribunal Constitucional, dando así a una esfera de competencia en que el Tribunal Constitucional español abarca o conoce las cuestiones de inconstitucionalidad, el control previo sobre tratados, el recurso de amparo, la solución de conflicto de competencias entre las comunidades autónomas, el control de distribución de poderes entre los órganos del Estado y la defensa de la jurisdicción del propio Tribunal.

En el caso de Estados Unidos, la Constitución de dicho país estableció la supremacía de esta, además de la existencia de la Suprema Corte Federal, sin embargo, solo a partir de la sentencia del emblemático caso Marbury v. Madison se pudo construir un modelo de revisión judicial con características de control constitucional.

Todo lo anterior se generó por la defensa de la Constitución y de su carácter normativo como norma superior del ordenamiento jurídico.

La Inteligencia como actividad del Estado

Entre las actividades propias que realizan los Estados están aquellas destinadas a la defensa, a la seguridad nacional y a todas aquellas que puedan entregar protección a toda la comunidad social. No cabe ninguna duda que los Estados modernos y democráticos requieren tener organismos de inteligencia, es decir, espacios de análisis y estrategias para enfrentar los desafíos de un mundo cada vez más sujeto a vulnerabilidades internas y atentados ajenos al orden nacional.

Por experiencia de nuestra historia, la actividad de inteligencia ha tenido sus luces y sus sombras. Sin embargo, y más allá de los traumas aún no superados, es posible constatar que existen actualmente organismos de inteligencia que dependen de las Fuerzas Armadas y de las Policías. También, el común de la sociedad reconoce la existencia de la actual Agencia Nacional de Inteligencia (ANI). El actual Gobierno está en la búsqueda de proponer un nuevo organismo o fortalecer el actual y, a nuestro modo de entender, apunta a una necesidad urgente. Todos los Estados modernos y sistemas democráticos requieren hacer inteligencia, puesto que conlleva a mantener las exigencias fundamentales del resguardo de la dignidad y supremacía de la persona humana, es decir, el Estado tiene la obligación de proteger la integridad de todos los ciudadanos, sin excepción, y aportar a través de los instrumentos legales a la paz social.

Cuando se produzca esta discusión en nuestra sociedad, y especialmente en nuestro Congreso Nacional, seguramente aflorará nuestra reciente historia nacional y se caerá en la tentación de limitar a la sociedad de un organismo que cumpla a cabalidad con los objetivos de tener, de una vez y de forma urgente, un cuerpo de inteligencia a la altura de las democracias modernas y que resguarde los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.

La actividad de inteligencia lamentablemente ha tenido en el último tiempo un desprestigio entre nosotros. Sin embargo, ella es necesaria, y debe desarrollarse en el marco legal y con apego a las garantías y libertades de nuestros ciudadanos.

Este nuevo organismo deberá contener tanto las facultades, como los límites en el ejercicio de su actividad, y deberá velar también por la calidad ética y profesional de sus integrantes. Sería importante que el legislador pudiera dar luces para la creación de la formación profesional permanente de agentes de inteligencia, y que no se limite solo al mundo militar o policial. También otros profesionales podrían aportar desde sus visiones específicas de mayor altura y exigencias.

La Inteligencia como actividad puede ser calificada como trascendente para el mantenimiento de la seguridad nacional, en la práctica es la recolección, evaluación, análisis, integración e interpretación de toda la información disponible que pueda ser necesaria para mantener el cumplimiento permanente de los objetivos de esta actividad, y cuyos frutos se podrían ver reflejados en la prevención de los delitos y adelantarse a fenómenos ajenos a la ley y el orden.

La inteligencia es una actividad legítima que desarrollan los Estados modernos, y contribuye eficazmente a los Gobiernos a preservar la seguridad nacional y velar por aquellos elementos foráneos que puedan afectar al territorio nacional. Al estar en juego en esta actividad los derechos y garantías de los individuos, resulta siempre necesario que esté regulado por la actividad competente, y que puedan existir sanciones ante la violación de una garantía esencial.

Nuestra sociedad, el Congreso Nacional y el Gobierno tienen y están ante una oportunidad única para contribuir y desarrollar la actividad de inteligencia, y dar el rango legal y democrático que, a nuestro juicio, se justifica por la necesidad reconocida a todas luces de entregar al Estado de Chile un organismo que vele efectivamente por la seguridad nacional en el marco de los Derechos Fundamentales.

Historia de los organismos de inteligencia en Chile: Agencia Nacional de Inteligencia

LEY NUM. 19.974

SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREA LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD DE
INTELIGENCIA

Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado.
Sus normas se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema.

Artículo 2°.- Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por:
a) Inteligencia: el proceso sistemático de recolección, evaluación y análisis de información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de decisiones.
b) Contrainteligencia: aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad es detectar, localizar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, o por sus agentes locales, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional.

Artículo 3°.- Los organismos y servicios de inteligencia y sus integrantes deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política y a las leyes de la República.

TITULO II
DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO

Artículo 4°.- El Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante el Sistema, es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional, y que, además, formulan apreciaciones de inteligencia útiles para la consecución de los objetivos nacionales.
Los organismos integrantes del Sistema, sin perjuicio de su dependencia y de sus deberes para con sus respectivos mandos superiores, deberán relacionarse entre sí mediante el intercambio de información y de cooperación mutuas que establecen esta ley y el ordenamiento jurídico.

Artículo 5°.- El Sistema estará integrado por:

a) La Agencia Nacional de Inteligencia;

b) La Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional;

c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, y

d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente.

Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 18.575, existirá una instancia de coordinación técnica entre los organismos integrantes del Sistema, destinada a optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de información e inteligencia y de facilitar la cooperación mutua.

Dicha instancia operará a través de un Comité de Inteligencia, que estará integrado por los jefes de los organismos que componen el Sistema.

Las reuniones de dicho Comité se realizarán periódicamente y serán presididas por el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 12.

TITULO III

CAPITULO 1°
DE LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA

Artículo 7°.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia, servicio público centralizado, de carácter técnico y especializado, que estará sometido a la dependencia del Presidente de la República a través del Ministro del Interior, cuyo objetivo será producir inteligencia para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, en conformidad a la presente ley.

Artículo 8º.- Corresponderán a la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante la Agencia, las siguientes funciones:
a) Recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la República.
b) Elaborar informes periódicos de inteligencia, de carácter secreto, que se remitirán al Presidente de la República y a los ministerios u organismos que él determine.
c) Proponer normas y procedimientos de protección de los sistemas de información crítica del Estado.
d) Requerir de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como de la Dirección Nacional de Gendarmería, la información que sea del ámbito de responsabilidad de estas instituciones y que sea de competencia de la Agencia, a través del canal técnico correspondiente. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados.
e) Requerir de los servicios de la Administración del Estado comprendidos en el artículo 1° de la ley Nº 18.575 los antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, como asimismo, de las empresas o instituciones en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios. Los mencionados organismos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda.
f) Disponer la aplicación de medidas de inteligencia, con objeto de detectar, neutralizar y contrarrestar las acciones de grupos terroristas, nacionales o internacionales, y de organizaciones criminales transnacionales.
g) Disponer la aplicación de medidas de contrainteligencia, con el propósito de detectar, neutralizar y contrarrestar las actividades de inteligencia desarrolladas por grupos nacionales o extranjeros, o sus agentes, excluyendo las del inciso segundo del artículo 20.

CAPITULO 2°
DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 9°.- La dirección superior de la Agencia corresponderá a un Director, quien será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
El Director deberá cumplir con los requisitos señalados en la letra a) del inciso segundo del artículo 15 y el decreto supremo en que conste su nombramiento será expedido con la firma de los ministros del Interior y de Defensa Nacional. Asimismo, deberá presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubiera asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.
El Director sólo podrá ocupar el cargo por un plazo máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado nuevamente antes de tres años, contados desde el término de sus funciones.
En caso de ausencia o impedimento, será subrogado por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la estructura interna y el orden jerárquico que determine el reglamento que deberá dictarse en conformidad con las disposiciones de esta ley.
No se aplicarán a la Agencia Nacional de Inteligencia las normas del Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882.

Artículo 10.- Las funciones de Director de la Agencia son de dedicación exclusiva e incompatibles con todo otro empleo remunerado con fondos públicos o privados, salvo las labores docentes o de investigación, sean o no remuneradas, que se presten a universidades o instituciones de enseñanza, hasta por un máximo de seis horas semanales.

Artículo 11.- El Director no estará obligado a concurrir al llamamiento judicial y prestará declaración en la forma prevista en los incisos primero y segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y 301 del Código Procesal Penal, según corresponda.

Artículo 12.- El Director tendrá a su cargo la conducción, organización y administración de la Agencia y estará facultado para celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones institucionales.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, corresponderá especialmente al Director:
a) Elaborar el plan anual de inteligencia de la Agencia, para el conocimiento y aprobación del Presidente de la República.
b) Convocar al Comité de Inteligencia establecido en el artículo 6º, presidir sus reuniones y solicitar la asistencia de los funcionarios de la Administración del Estado, según lo considere pertinente. En el caso de los funcionarios subalternos, la petición deberá efectuarse a través de la respectiva jefatura superior.
c) Presentar los informes a que se refiere esta ley.
d) Establecer relaciones con organismos similares de otros países.
e) En general, ejercer todas las atribuciones que le permitan llevar a cabo las funciones de la Agencia.

Artículo 13.- El personal de planta y a contrata de la Agencia se regirá por las normas del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, con las excepciones que esta ley expresa, y estará afecto al régimen de remuneraciones del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.

Artículo 14.- Los funcionarios de la Agencia deberán presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubieran asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.
Desde el momento de su nombramiento, no podrán pertenecer a partidos políticos ni participar o adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista.
Asimismo, no les serán aplicables las disposiciones de la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociación de funcionarios de la Administración del Estado.

CAPITULO 3°
DEL PERSONAL

Artículo 15.- Fíjase la siguiente planta del personal para la Agencia:

Cargos                Grado      N°
Director              1C         1
DIRECTIVOS
Jefes de División     2          3
3          3
Jefes de Departamento 4          8
5          5
6          4
PROFESIONALES
Profesionales         4          6
5          7
6          8
7          6
8          5
9          2
TECNICOS
Técnicos              10         2
ADMINISTRATIVOS
Administrativos       10         12
11         7
12         5
14         4
AUXILIARES
Auxiliares            19         4
20         3
21         3

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Serán requisitos para el ingreso y desempeño en los cargos que se indican, los siguientes:

a) Planta de Directivos: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional, o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.
b) Planta de Profesionales: Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, o título profesional de Oficial de Estado Mayor o de Ingeniero Militar Politécnico o sus equivalentes en las otras Instituciones de la Defensa Nacional o título profesional de Oficial Graduado en el caso de Oficiales de Carabineros y título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística en el caso de la Policía de Investigaciones.
c) Planta de Técnicos: Título de Técnico de Educación Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, incluyendo a las Escuelas y Academias de las Instituciones de la Defensa Nacional.
d) Planta de Administrativos: Licencia de Enseñanza Media.
e) Planta de Auxiliares: Licencia de Educación Básica.

Artículo 16.- Las promociones a los cargos de grados de la planta de profesionales se efectuarán por concurso de oposición interno limitado a los funcionarios de la Agencia que cumplan con los requisitos correspondientes. Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.834.
El concurso podrá ser declarado desierto por falta de concursantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno de los funcionarios de la Agencia alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso. En este caso, se procederá a proveer los cargos vacantes mediante concurso público.

Artículo 17.- Las comisiones de servicio del personal de la Agencia, que se cumplan en el país o en el extranjero, no estarán afectas a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la ley Nº 18.834 y en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336.
Las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a organismos de la Administración del Estado que se cumplan en la Agencia, no estarán sujetas a las limitaciones de tiempo establecidas en sus regímenes estatutarios o en otros cuerpos legales o reglamentarios, ni a lo dispuesto en los artículos 156 a 161 de la ley N° 10.336. No obstante, las comisiones de servicio de funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no podrán disponerse por plazos superiores a cuatro años.

Artículo 18.- Las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 799, de 1974, no se aplicarán a los vehículos que se adquieran o arrienden para la Agencia o que ésta utilice a cualquier otro título.

Artículo 19.- La Ley de Presupuestos deberá consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de la Agencia y contemplar una cantidad para gastos reservados, de la cual deberá rendirse cuenta a la Contraloría General de la República, en conformidad a las normas que regulan dichos gastos.
La información del movimiento financiero y presupuestario de la Agencia que sea proporcionada a los organismos competentes deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

TITULO IV

CAPITULO 1°
DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA MILITAR

Artículo 20.- La inteligencia militar es una función que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional.
Comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional. Excepcionalmente, dentro de las funciones de policía que le corresponden a la autoridad marítima y a la aeronáutica, la inteligencia naval y la aérea podrán realizar el procesamiento de información de carácter policial que recaben.
La conducción de los servicios de inteligencia militar corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen.

Artículo 21.- Los objetivos de la inteligencia militar de las Fuerzas Armadas serán fijados por las comandancias en jefe respectivas, de acuerdo con los criterios de la política de defensa nacional, establecidos por el Ministro de Defensa Nacional.
Los objetivos de la inteligencia militar de la Dirección de Inteligencia del Estado Mayor de la Defensa Nacional serán fijados por el Ministro de Defensa Nacional.

CAPITULO 2°
DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA POLICIAL

Artículo 22.- La inteligencia policial es una función que corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 20.
Comprende el procesamiento de la información relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden público y de la seguridad pública interior.
La conducción de los servicios de inteligencia policial corresponde al mando de las instituciones de las cuales dependen.

TITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCION
DE INFORMACION

Artículo 23.- Cuando determinada información sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y no pueda ser obtenida de fuentes abiertas, se podrá utilizar los procedimientos especiales de obtención de información a que se refiere el presente Título, en la forma y con las autorizaciones que en el mismo se disponen.
Dichos procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico.
Los que sin ser parte del Sistema de Inteligencia del Estado utilicen tales procedimientos, serán castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las penas que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con ocasión de la actividad ilícita.

Artículo 24.- Para los efectos de esta ley se entiende por procedimientos especiales de obtención de información, los que permiten el acceso a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten antecedentes necesarios al cumplimiento de la misión específica de cada organismo operativo.

Tales procedimientos son los siguientes:

a) La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas;
b) La intervención de sistemas y redes informáticos;
c) La escucha y grabación electrónica incluyendo la audiovisual, y
d) La intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información.

Artículo 25.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia solicitarán, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los procedimientos señalados en las letras a) a d) del artículo anterior.
Será competente para pronunciarse sobre la mencionada autorización un Ministro de aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la diligencia o donde se inicie la misma. Para este efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante cualquiera de ellos.

Artículo 26.- Los directores o los jefes de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas podrán presentar las solicitudes directamente al Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el artículo anterior, o a través del juez institucional que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Libro Primero del Código de Justicia Militar.

Artículo 27.- El Director de la Agencia podrá disponer el uso de los procedimientos especiales a que se refieren las letras a) a d) del artículo 24 y solicitar la correspondiente autorización judicial sólo en el ejercicio de las funciones señaladas en las letras f) y g) del artículo 8º. Ellos serán ejecutados, exclusivamente, por la Fuerza de Orden y Seguridad que se indique en la resolución respectiva, la que deberá rendir cuenta al Director de la diligencia encomendada y de sus resultados.

Artículo 28.- La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos a que se refiere el artículo 24 deberá dictarse sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y será fundada.
La resolución que autorice el empleo de los mencionados procedimientos deberá incluir la especificación de los medios que se emplearán, la individualización de la o las personas a quienes se aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una sola vez hasta por igual período. En caso de que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible del recurso de reposición por parte de los directores o jefes de los organismos de inteligencia que hubieran solicitado la autorización.

Artículo 29.- El Director o Jefe del organismo de inteligencia que hubiera solicitado la autorización a que se refiere el artículo precedente, deberá informar por escrito, en el más breve plazo, del término de la diligencia, al Ministro de la Corte de Apelaciones que la concedió.

Artículo 30.- Las personas naturales o jurídicas que, previa exhibición de la orden judicial competente, sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en el artículo 24, deberán acceder a tal petición de manera inmediata o según lo señalado en la autorización judicial.
La obligación establecida en el inciso precedente no regirá respecto de las personas que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal, pero únicamente con relación a los casos y en los términos previstos en dicho Código.

Artículo 31.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorización judicial, podrán disponer que uno de sus funcionarios, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio de las actividades señaladas en el inciso segundo del artículo 23, oculte su identidad oficial con el fin de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objetivo podrá introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales.
La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisión, porte y uso de la documentación destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente.

Artículo 32.- Los directores o los jefes de los organismos de inteligencia del Sistema podrán recurrir, sin necesidad de autorización judicial, al uso de informantes, entendiéndose por tales, a las personas que no siendo funcionarios de un organismo de inteligencia, le suministran antecedentes e información para efectuar el proceso de inteligencia.

TITULO VI
DEL CONTROL DE LOS ORGANISMOS DE
INTELIGENCIA

Artículo 33.- Los organismos de inteligencia que integran el Sistema estarán sujetos a control interno y externo.

Artículo 34.- El control interno será realizado por el Director o Jefe de cada organismo de inteligencia que integra el Sistema, quien será responsable directo del cumplimiento de esta ley.
El control interno comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La correcta administración de los recursos humanos y técnicos en relación con las tareas y misiones institucionales.
b) El uso adecuado de los fondos asignados al servicio de manera que sean racionalmente utilizados para el logro de sus tareas propias.
c) La adecuación de los procedimientos empleados al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias.

Artículo 35.- El personal de los organismos de inteligencia del Sistema que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo determinen las normas reglamentarias de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.

Artículo 36.- El control externo corresponderá a la Contraloría General de la República, a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La Contraloría General de la República procederá a la toma de razón, en forma reservada, de los decretos y resoluciones de la Agencia o expedidos por ella. Estos decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando así se disponga en ellos.

Artículo 37.- La Cámara de Diputados, en el ámbito de sus atribuciones fiscalizadoras, constituirá, en conformidad a su Reglamento, una Comisión Especial que tendrá como competencia conocer los informes y antecedentes relativos a las actividades de los servicios y organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado.
El Director de la Agencia Nacional de Inteligencia presentará anualmente a dicha Comisión Especial, un informe secreto sobre la labor realizada por la Agencia y respecto del funcionamiento del Sistema.
Los informes y antecedentes a que se refieren los incisos precedentes, serán conocidos por esa Comisión en sesiones que tendrán el carácter de secretas.

TITULO VII

DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR SECRETO

Artículo 38.- Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas.

Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique.
Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.

Artículo 39.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obstará a la entrega de antecedentes e informaciones que soliciten la Cámara de Diputados o el Senado, o que requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público a través del Fiscal Nacional, o la Contraloría General de la República, en uso de sus respectivas facultades, los que se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y del Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios reservados dirigidos al organismo competente, según el caso.
Las autoridades y los funcionarios que hubieran tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios.

Artículo 40.- La obligación de guardar secreto regirá, además, para aquellos que, sin ser funcionarios de los organismos de inteligencia, tomaren conocimiento de las solicitudes para la ejecución de procedimientos especiales de obtención de información, de los antecedentes que las justifiquen y de las resoluciones judiciales que se dicten al efecto.

Artículo 41.- Los funcionarios de los organismos de inteligencia, cualquiera que sea su rango o nivel jerárquico, tendrán derecho a mantener en secreto la identidad de las personas que han sido sus fuentes de información, las que no estarán obligados a revelar ni aun a requerimiento judicial.

TITULO VIII
DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 42.- El Director de la Agencia y los jefes o directores de los servicios de inteligencia del Sistema deberán adoptar las medidas conducentes a precaver todo abuso o exceso en el ejercicio de las atribuciones o facultades que les otorga esta ley y velar, en todo momento, porque los procedimientos empleados se adecúen al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias.
La información que recopilen, elaboren, o intercambien los organismos que conforman el Sistema deberá utilizarse exclusivamente para el cumplimiento de sus respectivos cometidos.

Artículo 43.- El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que violare el deber de guardar secreto a que se refiere el artículo 38 de esta ley, será sancionado con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo y la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.
El funcionario de los organismos de inteligencia del Sistema que utilizare la información recopilada o elaborada por dichos organismos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a máximo y la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.

Artículo 44.- El que violare la obligación de guardar secreto establecida en el inciso segundo del artículo 39 y en el artículo 40, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 45.- Sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que se cometan en el ejercicio abusivo de las facultades previstas en el Título V, se impondrá al infractor, en forma adicional y como pena accesoria, la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

Artículo 46.- Si los directores o jefes de los organismos de inteligencia del Sistema estimaren que existen antecedentes suficientes de que algún funcionario ha incurrido en una falta grave de sus deberes funcionarios, podrán disponer, por resolución someramente fundada, la suspensión inmediata en el ejercicio de su cargo por un plazo no superior a sesenta días, con goce de sus remuneraciones.

Artículo 47.- A los miembros y funcionarios de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que incurran en las conductas tipificadas en este Título VIII, se les aplicarán las normas y sanciones que al respecto establece el Código de Justicia Militar.

TITULO FINAL
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 48.- Para todos los efectos jurídicos, la Agencia será continuadora legal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, creada por la ley Nº 19.212.

Artículo 49.- El personal que a la entrada en vigencia de esta ley se desempeñe en la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones pasará a formar parte de la Agencia, en la misma calidad jurídica que posea a esa fecha.
El Director de la Agencia, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, procederá a encasillar, sin solución de continuidad, como titulares en la planta establecida en el artículo 15, a los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley se desempeñen como titulares de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.
El encasillamiento a que se refiere el inciso anterior se efectuará en el grado que determine el Director, mediante la dictación de una o más resoluciones y previo cumplimiento de los requisitos para ocupar los cargos que establece esta ley. Este proceso no estará sujeto a las normas de la ley N°18.834.
Dicho encasillamiento no constituirá para ningún efecto legal término de servicio o supresión o fusión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral. Igualmente, no podrá significar disminución de remuneraciones. Toda diferencia que pudiere producirse en ellas deberá ser pagada por planilla suplementaria, que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus remuneraciones, exceptuados los derivados de los reajustes generales de remuneraciones que se concedan al sector público.
El encasillamiento regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la total tramitación de las resoluciones a que se refiere el inciso tercero.

Artículo 50.- Derógase la ley N° 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º.- La dotación máxima del personal de la Agencia, durante el primer año de vigencia de esta ley, será de 125 personas.

Artículo 2º.- El gasto fiscal que represente esta ley, durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto fiscal de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, el que se traspasará íntegramente al servicio público creado mediante esta ley, y en lo que no alcanzare, con la provisión para financiamientos comprometidos de la partida presupuestaria del Tesoro Público del Presupuesto Anual del Sector Público para dicho año.

Artículo 3º.- El primer sorteo para designar a dos Ministros de cada Corte de Apelaciones, para los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 25, se realizará dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.».

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 27 de septiembre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Michelle Bachellet Jeria, Ministra de Defensa Nacional.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.

 

Historia de los organismos de inteligencia en Chile: Central Nacional de Informaciones

DECRETO LEY N° 1.878

CREA LA CENTRAL NACIONAL DE INFORMACIONES

Núm. 1.878.- Santiago, 12 de Agosto de 1977.-
Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976.

Considerando:

La necesidad de que el Supremo Gobierno cuente con la colaboración inmediata y permanente de un Organismo especializado que le reúna todas las informaciones a nivel nacional que requiera para la adopción de las medidas más convenientes, especialmente en resguardo de la Seguridad Nacional.
La Junta de Gobierno de la República de Chile acuerda dictar el siguiente decreto ley:

LEY 18943

Art. 1°

D.O 22.02.1990

    Artículo 1°.- «Créase la Central Nacional de Informaciones (C.N.I.), organismo militar especializado, de carácter técnico y profesional, que tendrá por misión reunir y procesar todas las informaciones a nivel nacional, provenientes de los diferentes campos de acción, que el Supremo Gobierno requiera para la formulación de políticas, planes, programas; la adopción de medidas necesarias de resguardo de la seguridad nacional, y el normal desenvolvimiento de las actividades nacionales y mantención de la institucionalidad establecida.
No obstante su calidad de organismo militar, integrante de la Defensa Nacional, la Central Nacional de Informaciones se vinculará con el Supremo Gobierno, en el cumplimiento de sus misiones específicas, a través del Ministerio del Interior.

    Artículo 2°.- La Central Nacional de Informaciones estará dirigida por un Oficial General o Superior en servicio activo, de las Fuerzas Armadas o de Orden, designado por decreto supremo, el que con el título de Director Nacional de Informaciones, tendrá la dirección superior, técnica y administrativa del Servicio. En el ejercicio de sus facultades, podrá dictar las resoluciones e impartir las instrucciones internas que sean necesarias para el funcionamiento de la Repartición.

    Artículo 3°.- La organización, estructura institucional interna y deberes de la Central Nacional de Informaciones serán establecidas por un Reglamento Orgánico dictado a propuesta de su Director.
La dotación estará integrada por personal de su planta y por aquel proveniente de las Instituciones de la Defensa Nacional.
Cuando sea necesario contratar personal, que no provenga de las instituciones de la Defensa Nacional, deberá ser aprobado por decreto supremo, suscrito -además- por el Ministro de Hacienda. El régimen jurídico y los niveles remunerativos respectivos serán los mismos por los que se rige el personal civil de las Fuerzas Armadas y serán considerados como tales para todos los efectos jurisdiccionales y disciplinarios.

    Artículo 4°.- El Director Nacional de Informaciones, podrá requerir de cualquier servicio del Estado, municipalidades, personas jurídicas creadas por ley o de las empresas o sociedades en que el Estado o sus empresas tengan aportes de capital, representación o participación, los informes o antecedentes que estime necesarios para el eficaz cumplimiento de sus cometidos.
Del incumplimiento de esta obligación podrá dar cuenta al Contralor General de la República, a fin de que aplique al infractor, directamente, cualquiera de las sanciones administrativas contempladas en el respectivo estatuto que rija su desempeño.
Las normas que establecen el secreto o reserva sobre determinadas materias no obstarán a que se proporcione a la Central Nacional de Informaciones, la información o antecedentes solicitados, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar reserva o secreto.

    Artículo 5°.- La Central Nacional de Informaciones tendrá un patrimonio de afectación fiscal formado por los siguientes rubros:
1.- Fondos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación, que se consultarán en la Partida correspondiente al Ministerio del Interior;
2.- Fondos que se le asignen en leyes especiales;
3.- Demás bienes y recursos que adquiera o perciba, a cualquier título, para sus propios fines.
Un Reglamento de carácter reservado, dictado dentro del plazo de 180 días, regulará lo establecido en el presente artículo.

    Artículo 6°.- En la administración, manejo y disposición de los bienes y fondos de su patrimonio de afectación fiscal, la Central Nacional de Informaciones será representada extrajudicialmente por su Director, quien podrá actuar en cualquier acto jurídico tendiente a conseguir sus fines propios.
Con el patrimonio de afectación podrá arrendar y adquirir bienes muebles, inmuebles, productos o servicios y disponer de ellos.

    Artículo 7°.- Libéranse de los derechos específicos y ad valorem establecidos en el Arancel Aduanero y de los demás impuestos, tasas y contribuciones y, en general, de todo derecho que se perciba por intermedio de las Aduanas, como -asimismo-, de la Tasa de Despacho, establecida por el artículo 190 de la ley N° 16.464 y sus modificaciones, y del impuesto del 10% previsto en el artículo 44 de la ley N° 17.564, todas las importaciones de equipos completos, accesorios y demás elementos que efectúe la Central Nacional de Informaciones.

    Artículo 8°.- Sustitúyese en el inciso final de la letra a) del artículo 19 de la ley N° 17.798, de Control de Armas, agregado por el artículo 8° del decreto ley N° 521, de 1974, las expresiones: «Dirección de Inteligencia Nacional», por «Central Nacional de Informaciones».

    Artículo 9°.- En trabajos conjuntos dispuestos por el Supremo Gobierno, la Central Nacional de Informaciones coordinará la acción de los diferentes Servicios de Inteligencia de las Instituciones de la Defensa Nacional, cuando se trate de cumplir misiones que involucren su función específica.

    Artículo 10°.- Al Director Nacional de Informaciones le será aplicable lo dispuesto en los artículos 191 y 192 del Código de Procedimiento Penal.

    Artículo 11°.- La Central Nacional de Informaciones será la continuadora legal de la Dirección de Inteligencia Nacional para todos los efectos patrimoniales.

    Artículo transitorio.- El Reglamento Orgánico, de carácter Reservado, a que se refiere el artículo 3° del presente decreto ley, será dictado dentro del plazo de 150 días.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los boletines oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros y en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, General Director de Carabineros.- César R. Benavides Escobar, General de División, Ministro del Interior.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Víctor Barahona Bustos, Comandante de Escuadrilla (J), Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno subrogante.

 

Historia de los organismos de inteligencia en Chile: Dirección Nacional de Inteligencia

Núm. 521.- Santiago, 14 de junio de 1974.-

    Visto: lo dispuesto en los decretos leyes números 1 y 128, de 1973, y considerando la necesidad de que el Supremo Gobierno tenga la colaboración inmediata y permanente de un organismo especializado que le proporcione en forma sistemática y debidamente procesada la información que requiera para adecuar sus resoluciones en el campo de la Seguridad y Desarrollo Nacional,

    La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente Decreto Ley:

    Artículo 1°.- Créase la Dirección de Inteligencia Nacional, organismo militar de carácter técnico profesional, dependiente directamente de la Junta de Gobierno y cuya misión será la de reunir toda la información a nivel nacional, proveniente de los diferentes campos de acción, con el propósito de producir la inteligencia que se requiera para la formulación de políticas, planificación y para la adopción de medidas que procuren el resguardo de la seguridad nacional y el desarrollo del país.

    Artículo 2°.- La Dirección de Inteligencia Nacional estará dirigida por un Oficial General o Superior, en servicio activo, de las Fuerzas de la Defensa Nacional, designado por decreto supremo, el que con el título de Director de Inteligencia Nacional, tendrá la dirección superior, técnica y administrativa del Servicio. En el ejercicio de sus facultades, podrá dictar las resoluciones e impartir las instrucciones internas que sean necesarias para el funcionamiento de la repartición.

    Artículo 3°.- La organización, estructura institucional interna y deberes de la Dirección de Inteligencia Nacional serán establecidas por un Reglamento Orgánico dictado a propuesta de su Director.

    La planta estará constituida por personal proveniente de las Instituciones de la Defensa Nacional.

    Cuando sea necesario contratar personal que no provenga de las Instituciones de la Defensa Nacional, deberá ser aprobado por decreto supremo, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda. El régimen jurídico y los niveles remunerativos respectivos serán los mismos por los que se rige el personal civil de las Fuerzas Armadas.

    Artículo 4°.- El Director de Inteligencia Nacional podrá requerir de cualquier servicio del Estado, municipalidades, personas jurídicas creadas por ley o de las empresas o sociedades en que el Estado o sus empresas tengan aportes de capital, representación o participación, los informes o antecedentes que estime necesarios para el eficaz cumplimiento de sus cometidos.

    Del incumplimiento de esta obligación podrá dar cuenta al Contralor General de la República a fin de que aplique al infractor, directamente, cualquiera de las sanciones administrativas contempladas en el respectivo estatuto que rija su desempeño.

    Las normas que establecen el secreto o reserva sobre determinadas materias no obstarán a que se proporcione a la Dirección de Inteligencia Nacional la información o antecedente solicitados, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar reserva o secreto.

    Artículo 5°.- El Reglamento Orgánico a que se refiere el inciso 1° del artículo 3°, establecerá que el régimen jurídico y beneficios que regirán para el personal de las cuatro Instituciones de la Defensa Nacional y Servicio de Investigaciones, que sea destinado o comisionado a la Dirección de Inteligencia Nacional, será el mismo que rige para el personal que presta sus servicios en la Defensa Nacional.

    Artículo 6°.- La Ley Anual de Presupuestos consultará, en sumas globales, los recursos que sean necesarios para el financiamiento de los gastos que demande la Dirección de Inteligencia Nacional.

    El financiamiento correspondiente al año 1974 se hará con cargo a las sumas globales que al efecto pondrá a disposición de la Dirección de Inteligencia Nacional el Ministerio de Hacienda.

    Artículo 7.- Liberanse de los derechos especificos y advalorem establecidos en el Arancel Aduanero y de los demás impuestos, tasas y contribuciones y, en general, todo derecho que se perciba por intermedio de las Aduanas, como asimismo de la Tasa de Despacho establecida por el artículo 190 de la ley N° 16.464 y sus modificaciones y del impuesto del 10% previsto en el artículo 44 de la ley N° 17.564, todas las importaciones de equipos completos, accesorios y demás elementos, que efectúe la Dirección de Inteligencia Nacional.

    Artículo 8°.- Agrégase en la letra a) del artículo 19 de la ley N° 17.798, de Control de Armas, el siguiente inciso nuevo:

    «Asimismo, las diligencias a que se refieren los incisos precedentes, podrán ser cumplidas por la Dirección de Inteligencia Nacional en la forma y condiciones señaladas en esos preceptos.».

    Artículo único transitorio.- Los artículos 9°, 10 y 11 del presente decreto ley se publicarán en un anexo de circulación restringida del Diario Oficial.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- Oscar Bonilla Bradanovic, General de División, Ministro del Interior.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Eduardo Avello Concha, Subsecretario del Interior subrogante.